La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad[1] fue aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU). En su preámbulo se hace ver que la discapacidad es una realidad social sujeta a evolución constante, siendo, especialmente en el terreno de la discapacidad física ligada a cuestiones de movilidad, la eliminación de barreras en el entorno en el que nos desenvolvemos lo que puede y debe permitir la participación plena y efectiva en la sociedad, para garantizar la igualdad de condiciones de todas las personas. En este sentido, la convención indica, de forma expresa en su artículo 9.1, que:
“A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;”
Y en el segundo apartado del mismo artículo se indica que:
“Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;”
En su artículo 19, denominado Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, se establece que:
“Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.”
Debe destacarse igualmente que el artículo 20, que se centra en la movilidad, estipula que:
“Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible".
Finalmente, el artículo 24 está dedicado a la Educación. Es importante resaltar del contenido de su primer apartado:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida.
Y en su segundo apartado, añade:
“Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad”
Por otra parte, también debe recogerse en este documento, por su valor y claridad respecto del asunto que nos ocupa, un texto incluido de forma expresa en el considerando 17 de una nota de la secretaría de las Naciones Unidas[2] relacionada con la convención, fechada el 1 de abril de 2014, donde se afirma que:
“También persisten los obstáculos físicos. Si las escuelas, las instalaciones y los servicios conexos, como el transporte, no están diseñados y construidos de manera que sean accesibles a todos los usuarios del servicios (sic) y a alumnos con distintas necesidades y características funcionales, seguirá siendo imposible que muchos jóvenes y niños con discapacidad vayan a clase.”
[1] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/crpd_SP.pdf
[2] Naciones Unidas. CRPD/CSP/2014/4. https://www.un.org/disabilities/documents/COP/COP7/CRPD.CSP.2014.4.S.pdf
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