Nuestra Constitución[1] establece un marco de convivencia como Estado social y democrático de Derecho (CE art. 1), abordando los derechos y deberes fundamentales desde el enfoque que recoge de forma expresa en su artículo 10:
“1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Así mismo, en cuanto a los derechos y libertades que gozan las ciudadanas y ciudadanos de este país, su artículo 14 estipula que:
“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”
Además, dedica un capítulo a los tratados internacionales que suscriba nuestro Estado, de forma que estos forman parte del ordenamiento interno del país y son, por tanto, de obligado cumplimiento. Éste es el caso de la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, antes mencionada.
El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad[2] y de su inclusión social, incorpora en su artículo 2.a una definición del concepto de discapacidad:
“Es una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
Y en el apartado k indica que se la accesibilidad universal es:
“La condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.”
En su artículo 7, dedicado a los derechos y obligaciones, se deja expresamente dicho en su punto 1 que, para hacer efectivo el derecho a la igualdad que tienen las personas con discapacidad con aquellas que no tengan alguna de esas circunstancias:
“Las administraciones públicas promoverán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida.”
Y se estipula en el segundo punto de ese mismo artículo que:
“Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.”
En cuanto al ámbito educativo, el artículo 27 de la Constitución Española recoge el derecho a la educación de todas las personas (punto 1), mandatando a los poderes públicos a garantizar este derecho (punto 5), estipulando en su punto 2 que:
“La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.”
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE)[3], vigente y en su versión consolidada tras las últimas modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOMLOE)[4], dedica su artículo 1 a los principios de la Educación, y comienza éste diciendo que:
“El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira en los siguientes principios:
a) El cumplimiento efectivo de los derechos de la infancia según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990, y sus Protocolos facultativos, reconociendo el interés superior del menor, su derecho a la educación, a no ser discriminado y a participar en las decisiones que les afecten y la obligación del Estado de asegurar sus derechos.
a bis) La calidad de la educación para todo el alumnado, sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
b) La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, también entre mujeres y hombres, que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ratificada en 2008, por España.”
En su artículo 110, dedicado a la Accesibilidad, sostenibilidad y relaciones con el entorno, se estipula:
“1. Los centros educativos existentes que no reúnan las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente en la materia, deberán adecuarse en los plazos y con arreglo a los criterios establecidos por la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, y en sus normas de desarrollo.
2. Las Administraciones educativas promoverán programas para adecuar las condiciones físicas, incluido el transporte escolar, y tecnológicas de los centros y los dotarán de los recursos materiales y de acceso al currículo adecuados a las necesidades del alumnado que escolariza, especialmente en el caso de personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible a todos los alumnos.”
[1] Constitución Española. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1978-31229
[2] Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad. https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12632
[3] Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2006-7899
[4] Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2020-17264
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