Con rango de ley autonómica en la materia que nos ocupa se debe observar la Ley 1/2022, de 10 de febrero, Maestra de Libertad de Elección Educativa de la Comunidad de Madrid, de forma especial y específica su Título II, denominado Alumnado con necesidades educativas especiales.
En su artículo 3 (Definiciones) se indica que, a efectos de dicha ley, se debe entender por:
“b) Atención al alumnado con necesidades educativas especiales: el conjunto de medidas y apoyos destinados al alumnado identificado como tal, a fin de favorecer su desarrollo personal y social, y su potencial de aprendizaje, y de facilitar la adquisición de las competencias y la consecución de los objetivos de cada una de las enseñanzas definidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con la finalidad de que avancen en su desarrollo y en la transición a la vida adulta.
c) Modalidad de educación más inclusiva: la escolarización en centros educativos ordinarios, en unidades de educación especial en centros ordinarios, en centros de educación especial o en la modalidad combinada, teniendo en cuenta la situación de cada alumno y el interés superior del menor, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo posible de las capacidades del alumno y su inclusión en la sociedad.”
Y en el apartado segundo de su artículo 5 (Principios generales) se estipula que.
“La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los siguientes principios:
a) La normalización, inclusión, equidad, accesibilidad universal, no discriminación e igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Se podrán autorizar medidas de flexibilización de duración de las enseñanzas en las distintas etapas educativas, cuando se considere necesario.
b) La escolarización en centros o unidades específicas de educación especial se resolverá favorablemente cuando las necesidades educativas del alumnado requieran de apoyos especializados o adaptaciones curriculares u organizativas que sean de difícil o imposible atención y respuesta efectiva en un centro ordinario, bien sea durante un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella. Cualquier medida que se adopte será consensuada con la familia del menor.
c) La participación activa de la comunidad educativa en la puesta en práctica de acciones preventivas y la detección temprana.
d) La intervención educativa se llevará a cabo por equipos, en los que participarán profesionales expertos en distintas disciplinas. Se concretará reglamentariamente la composición, organización y funcionamiento de estos equipos.”
Dentro del Título II de la ley, dedicado al Alumnado con necesidades educativas especiales, conviene reparar de forma específica sobre lo estipulado respecto del alumnado TEA y las aulas TGD, puesto que el resto de la normativa es básicamente la plasmación de lo ya establecido en la normativa estatal, con excepción de los modelos de escolarización, al establecerse la posibilidad una tercera vía que, como se refleja en la letra c del artículo 3, sería la escolarización combinada entre los centros ordinarios y los de educación especial.
En el artículo 13 (Modalidades de escolarización), se establece en la letra b de su primer apartado: “Escolarización en centros de educación especial o en unidades de educación especial en centros ordinarios. Las unidades de educación especial en los centros ordinarios tendrán una consideración similar, en las cuestiones que les afecten, a los centros de educación especial.”
Y se concreta en el artículo 15 (Escolarización en centros ordinarios de atención preferente) que “Cuando el alumnado con necesidades educativas especiales requiera, en función de sus necesidades, recursos humanos o materiales o apoyos específicos de los que no dispongan los centros ordinarios, podrán ser propuestos para escolarizarse en centros ordinarios de atención preferente, de conformidad con lo que establezca la normativa que desarrolle este artículo.” Por tanto, esta situación debe entenderse como una excepcionalidad a la escolarización, que debe hacerse con carácter general y prioritario en centros ordinarios. Por otra parte, genera diferente aceptación lo aquí estipulado en función de que se entienda que el alumnado debe ir donde están los recursos (posición de la ley), o que se dote de los recursos a los centros para atender adecuadamente al alumnado escolarizado en estos (posición mayoritaria de la comunidad educativa).
Con relación a la Escolarización en unidades de educación especial, debe observarse lo estipulado en el artículo 16 de la ley que nos ocupa, en el que se indica lo siguiente:
“1. Se crearán unidades específicas de educación especial en centros ordinarios para alumnos con necesidades educativas especiales. Se justifica la apertura de estas unidades cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios y siempre que se considere que es el modelo más adecuado para favorecer una escolarización inclusiva.
2. Las unidades de educación especial en centros ordinarios se entienden como un recurso integrado que combina la impartición de las enseñanzas al alumnado con necesidades educativas especiales con las funciones de asesoramiento al resto del profesorado y a las familias, al objeto de asegurar la presencia y participación de los alumnos escolarizados en estas unidades en las actividades generales del centro educativo.
3. La escolarización en las unidades de educación especial instituidas en centros ordinarios se realizará cuando el alumnado con necesidades educativas especiales requiera una respuesta especializada, intensiva y personalizada durante la mayor parte de la jornada escolar, pero disponga de un nivel mínimo de autonomía y de competencia personal y social que facilite su inclusión en un centro ordinario.
4. La escolarización del alumnado en unidades de educación especial y la ordenación de su atención educativa estarán sujetas a las mismas condiciones y procedimientos que los dispuestos para los centros de educación especial, sin perjuicio de que les sea de aplicación el régimen organizativo y de funcionamiento que, con carácter general, se incluya en las normas del centro en el que se implanten.
5. No obstante lo anterior, la organización propia y el funcionamiento de las unidades de educación especial deberán figurar en los proyectos educativos de los centros ordinarios, dentro de la línea estratégica que delimite la atención a la diversidad.
6. Se procurará la ubicación física de las unidades de educación especial en un lugar del centro que facilite el acceso a los espacios comunes, así como la participación del alumnado en las diferentes actividades que se programen.
7. Los centros dispondrán las condiciones que posibiliten la participación efectiva del alumnado escolarizado en estas unidades específicas de educación especial en las actividades complementarias y extraescolares, y en los tiempos de esparcimiento, comedor y entradas y salidas, comunes al resto de los alumnos.”
Aunque no existe una mención expresa, las aulas TGD deben entenderse unidades específicas de educación especial en centros ordinarios, por lo que el contenido del artículo 16 mencionado debe tenerse de referencia directa para éstas. El resto del articulado posterior de la ley aborda de forma global todo lo relacionado con el alumnado de necesidades educativas especiales y no solo del escolarizado en aulas TGD, aunque también se aplica a éste, como es lógico.
El desarrollo reglamentario de esta ley, en lo que a Educación inclusiva se refiere, debe hacerse observando lo estipulado en la disposición final segunda, donde se establece que: “La educación inclusiva del alumnado en los centros docentes de la Comunidad de Madrid, en desarrollo del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se regulará por el Consejo de Gobierno en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley”. La Ley 1/2022 entró en vigor el día 11 de febrero de 2022, y habiendo quedado “derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley” en virtud de su disposición derogatoria única, el Decreto de desarrollo pasó a ser la norma reguladora de la educación inclusiva en la Comunidad de Madrid desde su promulgación.
El Decreto 23/2023, de 22 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la atención educativa a las diferencias individuales del alumnado en la Comunidad de Madrid está vigente desde el 23 de marzo de 2023. Dicha norma viene a plasmar lo ya dicho por la normativa estatal y autonómica mencionada con anterioridad, agrupando buena parte de la normativa ya existente en ese momento y sin que aparezcan novedades significativas sobre la actividad práctica real en los centros educativos.
Con relación al alumnado TEA, se produce en este Decreto una mención expresa. Se produce en el artículo 10 (Determinación de necesidades educativas especiales), en el que se establece que:
“1. Se considerará alumnado con necesidades educativas especiales, conforme al artículo 73.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje derivadas de discapacidad o de trastornos graves de conducta, de la comunicación y del lenguaje, por un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, y que requiere determinados apoyos y atenciones educativas específicas para la consecución de los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.
2. A efectos de este decreto, se aprecian entre las indicadas en el apartado anterior:
a) Las derivadas de discapacidad intelectual.
b) Discapacidad motora, derivada de pérdida o desviación significativa de las funciones neuromusculoesqueléticas y relacionadas con el movimiento.
c) Discapacidad auditiva, derivada de la pérdida o desviación significativa de las funciones auditivas y vestibulares.
d) Discapacidad visual, derivada de la pérdida o desviación significativa de la vista y funciones relacionadas.
e) Trastorno del espectro autista.
f) Trastornos específicos del lenguaje que afecten a la comprensión y expresión.
g) Trastornos graves de la conducta.
h) Pluridiscapacidad.
i) Retraso general del desarrollo, en el alumnado menor de cinco años, entendido como un deterioro muy significativo en varios campos del desarrollo cuando no es posible llevar a cabo una evaluación válida del funcionamiento intelectual.
3. Los servicios y profesionales especializados en orientación educativa que ejerzan sus funciones en la Comunidad de Madrid identificarán y determinarán las necesidades educativas especiales del alumnado mediante la correspondiente evaluación psicopedagógica e informe psicopedagógico asociado.
4. En el informe psicopedagógico se fijará el momento más apropiado para revisar las conclusiones derivadas de la evaluación psicopedagógica. Con carácter general, esa revisión, que implicará la realización de una nueva evaluación psicopedagógica, se llevará a cabo siempre que se observe un cambio significativo en la condición del alumno, ante cambios en los itinerarios formativos de las distintas enseñanzas si así se reconoce en su normativa de aplicación y, al menos, al finalizar la Educación Infantil y la Educación Primaria.”
Dentro del Capítulo II (Servicios y profesionales especializados en orientación educativa), en el apartado 7 de su artículo 29 (Estructura de la red de orientación especializada), se establece que:
“Los EOEP específicos, de carácter regional, dirigirán su intervención especializada al resto de la red de orientación, a los centros educativos y a los alumnos y sus familias. Consistirá en la atención y un asesoramiento especializado en relación con el alumnado que presente necesidades educativas asociadas a:
a) Discapacidad motora.
b) Discapacidad visual.
c) Discapacidad auditiva.
d) Trastorno del espectro de autismo.
e) Altas capacidades.
f) Dificultades de aprendizaje.
g) Trastorno del lenguaje.
h) Trastorno de atención.
Sus funciones son complementarias respecto a las asignadas al resto de la red de orientación, de asesoramiento y diseño y desarrollo de medidas y prácticas educativas destinadas a la atención de este alumnado en los centros educativos.”
Por otra parte, especial atención debe tenerse sobre el “Plan de atención a las diferencias individuales del alumnado (Plan Incluyo)” que se regula en los artículos 32 a 35, ambos inclusive.
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